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Июнь
2019

No es abuso, es violación

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Abc.es 
Nunca me gustó la resolución del caso conocido como la Manada (sentencia número 38/2018, de 20 de marzo, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra). Desde una perspectiva de Justicia material, y pese a la entidad objetiva de las penas impuestas, la atención y tutela jurídica ofrecidas a la víctima de un ataque tan demoledor para la libertad sexual, el cuerpo, la mente y la dignidad de la víctima, me parecieron siempre desproporcionadamente insuficientes. Y, valorando la realidad de los hechos, aún no entiendo qué análisis subyace al razonamiento que manifestaba que, encontrándose la víctima «en esta situación, en el lugar recóndito y angosto descrito, con una sola salida, rodeada por cinco varones, de edades muy superiores y fuerte complexión, conseguida conforme a lo pretendido y deseado por los procesados y querida por estos, la denunciante se sintió impresionada». Es obvio que existen muchos otros verbos más descriptivos de la situación de terror, desesperación y angustia que debió vivir en esos momentos la chica de dieciocho años víctima de ese ataque.


Pero, sobre todo, mi discrepancia con aquella Sentencia radicaba en criterios técnicos. En primer término, la lectura de su relato de hechos probados me llevaba directamente a subsumirlos en el delito de violación, previsto y penado en el artículo 179 (en relación con el 178) del Código Penal, porque los cinco autores de esos hechos habían atentado contra la libertad sexual de la joven (obligándola a soportar diversas conductas sexuales de acceso carnal que ella no consentía) mediante el empleo de una gravísima intimidación (que la llevó a quedar paralizada y sin capacidad alguna de reacción. Póngase el lector en el centro del relato que he transcrito en el párrafo precedente, y analice si habría quedado impresionado o aterrado). La existencia de la violencia o la intimidación en el ataque sexual con penetración es precisamente el elemento que distingue, en el ordenamiento vigente en el momento de los hechos, y todavía ahora, los delitos de abuso sexual (por el que se condenó en aquella resolución) y de violación (por el que, en mi criterio, se debió condenar). Y entender que, en ese caso, existiría un delito de abuso sexual porque el artículo 181.3 del Código Penal contempla el supuesto de que «el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima», suponía confundir conceptos claramente diferenciados en la legislación, la jurisprudencia y la doctrina científica, y extender los efectos de este último precepto a casos nunca concebidos por el Legislador para ello.


En segundo término, me pareció inconcebible que aquella Sentencia considerase que los hechos constituían un único delito continuado, porque la jurisprudencia existente entonces, y ahora, consideraba que la violación violenta o intimidatoria es un delito complejo, que se integra por la suma de la conducta de penetración inconsentida y el ejercicio de la violencia o intimidación que se ejerza para imponer a la víctima ese comportamiento sexual. De este modo, si un solo autor lleva a cabo ambos elementos del delito, sólo recibirá castigo por la comisión de un delito, pero si dos personas se reparten los papeles en la agresión, y mientras uno ejerce la violencia o la intimidación, el otro lleva a cabo la conducta sexual, ambos han de ser castigados como coautores de la violación. Por ello, si en el caso juzgado en aquella Sentencia se acreditó que, en cada acto sexual realizado por cada uno de los condenados, participaron también todos los demás, llevando a efecto la intimidación coral que permitió vencer la capacidad de resistencia de la víctima, cada uno de ellos debió ser condenado como coautor de todos y cada uno de los delitos cometidos por todos ellos (aplicando el criterio técnico denominado concurso real, conforme al que cada penado recibe la suma de todas las penas correspondientes a todos los delitos que comete o en los que participa).


Finalmente, cuando leí aquella Sentencia pensé que el problema no estaba en la legislación entonces vigente, que los Tribunales aplicaban entonces con absoluta corrección técnica para el enjuiciamiento y castigo de otras situaciones análogas, lamentablemente repetidas en nuestra sociedad. Las necesidades de reforma de la legislación penal en esta materia, que sin duda existían, no justificaban el dictado de aquella Sentencia.


El Tribunal Supremo acaba de adelantar el fallo del recurso de casación con el que pone fin al debate jurisdiccional en el caso de la Manada. Casa y revoca la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que confirmó aquella de instancia de la Audiencia Provincial de Navarra, valora que los hechos fueron constitutivos de violación, precisa que la inexistencia de un motivo concreto de recurso en este aspecto impide la apreciación del concurso real de delitos, mantiene por ello la figura del delito continuado, aplica las agravantes de trato degradante a la víctima (por la forma de ejecución plural y simultánea de las agresiones sexuales) y de comisión del hecho por la actuación conjunta de dos o más personas, y en consecuencia eleva las penas de prisión impuestas a cada acusado, por este delito, hasta los quince años (más otros ocho de libertad vigilada, tras el cumplimiento de la de prisión).


Tengo que leer la Sentencia entera, cuando se publique. Pero tengo que reconocer que lo que hoy se ha adelantado de ella me ha quitado la mala sensación que me generó aquella resolución de la Audiencia Provincial de Navarra.





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