Confirmado por la Ley de Propiedad Horizontal: este es el número mínimo y máximo de reuniones de vecinos al año
Vivir en una comunidad de propietarios es la realidad de ocho de cada diez españoles. No obstante, aunque cada vez más personas apuestan por vivir en estos edificios, la convivencia no siempre es sencilla y los problemas entre vecinos afloran con más frecuencia de la deseada, poniendo en peligro la armonía y el bienestar en la comunidad. Ante este escenario, la junta de propietarios se vuelve más necesaria que nunca para gestionar cualquier comunidad.
La junta de propietarios, según establece la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), es el órgano de gobierno de las comunidades de propietarios y está formada por los dueños de los inmuebles que las integran; en sus reuniones se toman las decisiones relativas a la administración y el mantenimiento del edificio, así como a la regulación de la convivencia entre los vecinos. Pero, ¿cuántas reuniones se deben celebrar cada año?
El artículo 16.1 de la LPH es tajante: la junta de propietarios debe reunirse al menos una vez al año. El objetivo de este encuentro obligatorio es aprobar presupuestos, cuentas y cargos, es decir, la base económica y organizativa de la comunidad.
No obstante, no existe un máximo legal de reuniones. La norma establece que la junta podrá celebrarse "en las demás ocasiones que lo considere conveniente el presidente", lo que deja la puerta abierta a convocatorias adicionales cuando surjan necesidades específicas.
Asimismo, estas también podrán celebrarse cuando lo pidan "la cuarta parte de los propietarios, o un número de estos que representen al menos el 25% de las cuotas de participación". Por lo tanto, y tal como recoge el artículo 16.2, "la convocatoria de las juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión", es decir, los vecinos.
La convocatoria debe incluir la orden del día con los asuntos a tratar; el lugar, fecha y hora de la reunión (en primera y segunda convocatoria); y la relación de propietarios morosos y advertencia sobre la pérdida del derecho a voto.
Juntas ordinarias y extraordinarias
La junta ordinaria anual la convoca el presidente y debe anunciarse con seis días de antelación. Las extraordinarias, en cambio, pueden convocarse con el margen "que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados".
Además, cualquier propietario puede solicitar por escrito que se incluya un asunto en el orden del día de la siguiente junta, siempre que lo especifique de forma clara.
Si el presidente incumple su obligación de convocar la junta ordinaria anual, cualquier propietario puede exigir que se celebre, e incluso recurrir a la vía judicial.
